Capitulo X al XIV
TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN EMPRESARIAL MEXICANO (SIEM)
OBLIGATORIEDAD DE REGISTRO Y ACTUALlZACIÓN
CAPÍTULO X
EL SIEM
 
ARTÍCULO 20. El Sistema de Información Empresarial Mexicano (SIEM) es un instrumento del Estado Mexicano con el propósito de captar, integrar, procesar y suministrar información oportuna y confiable sobre las características y ubicación de los establecimientos de comercio, servicios, turismo e industria en el país, que permita un mejor desempeño y promoción de las actividades empresariales, el cual estará a cargo de LA SECRETARÍA y será operado por LA CÁMARA de acuerdo a lo que establece el presente TÍTULO.
 
ARTÍCULO 21. LA CÁMARA tendrá a su cargo la operación de EL SIEM y será la responsable de la captura, registro y actualización de la información de las empresas mencionadas en el ARTÍCULO 3 de Los Estatutos, por sí misma o mediante sus Delegaciones, Representaciones o Secciones en todo el País o por los medios que juzgue adecuados y procedentes de conformidad con lo dispuesto por LA LEY y los Acuerdos e Instructivos que emita LA SECRETARÍA.
 
La captación de la información y operación de EL SIEM es de interés público tal como lo establece LA LEY.
 
Para dar debido cumplimiento a lo establecido en este artículo, LA CÁMARA cuenta con autorización otorgada por LA SECRETARÍA mediante oficio 311-053-97/0240 de fecha 21 de enero de 1997; autorización que podrá ser prorrogada cuantas veces sea necesaria.
 
CAPÍTULO XI
OBLIGATORIEDAD DE REGISTRO Y ACTUALlZACIÓN
 
ARTÍCULO 22. El registro a EL SIEM por conducto de LA CÁMARA será un acto obligatorio, en consecuencia, los propietarios o representantes legales de las Empresas cuya actividad sea cualquiera de las establecidas en el Artículo 3 de los Estatutos deberán proporcionar a EL SIEM, dentro del primer bimestre de cada año, la información actualizada a que se refiere el artículo siguiente.
 
Dentro del primer bimestre de cada año posterior al registro, deberá de renovarse y en su caso realizarse una actualización al mismo, que tendrá como costo nominal el que apruebe LA SECRETARÍA de acuerdo con los costos de operación.
 
Las Empresas de nueva creación deberán proporcionar dicha información dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su constitución o inicio de operaciones para las personas físicas.
 
Cuando una empresa cese parcial o totalmente en sus actividades, o cambie su giro o su domicilio, deberá manifestarlo así a EL SIEM en un plazo de dos meses, contados a partir de la fecha en que estos hechos se produzcan.
 
Deberá adecuarse conforme a lo previsto en la fracción III del Artículo 31 de la LCEC, que establece que el registro a EL SIEM deberá actualizarse dentro del primer bimestre de cada año posterior al registro.
 
ARTÍCULO 23. La información que deberá proporcionarse por las empresas a EL SIEM será de dos tipos:
I.- Obligatoria, toda aquella información necesaria para fines de planeación y la aplicación correcta de los instrumentos de política del Estado para promover su desarrollo y la integración de cadenas productivas, y
 
II.- Opcional, toda aquella información complementaria que, dentro de los parámetros definidos en la operación de El SIEM, decidan incorporar los Comerciantes y los Industriales al sistema con el propósito de promover más ampliamente su actividad económica específica y estimular oportunidades de negocios con otras empresas del país y del extranjero.
 
Dicha información no hará prueba ante autoridad administrativa o fiscal, en juicio o fuera de él, y se presentará en los formatos que establezca LA SECRETARÍA.
 
LA CÁMARA podrá cobrar a las Empresas por concepto de alta y actualización de EL SIEM el costo nominal aprobado por LA SECRETARÍA de acuerdo con los costos de operación.
 
LA SECRETARÍA establecerá las reglas para la operación de EL SIEM, así como para el uso de la información que contenga.
 
ARTÍCULO 24. El hecho de cumplir con la obligación de proporcionar a EL SIEM la información a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso otorgará a las Empresas los derechos que tienen los Afiliados de LA CÁMARA, ni les impondrá las obligaciones.
 
ARTÍCULO 25. La información proporcionada a EL SIEM, no hará prueba ante la autoridad administrativa o fiscal, en juicio o fuera de él.

TÍTULO QUINTO
DE LOS AFILIADOS
CAPÍTULO XII
DERECHOS Y OBLIGACIONES
 
ARTÍCULO 26. La afiliación a LA CÁMARA será un acto voluntario.
 
ARTÍCULO 27. Los Afiliados a LA CÁMARA son aquellos que tengan como actividad empresarial preponderante cualquiera de las mencionadas en el Artículo 3 de Los Estatutos; efectúen su inscripción y cubran la cuota por aniversario cumplido, que al efecto determine LA CÁMARA para cada ejercicio social.
 
ARTÍCULO 28. Los Afiliados tendrán los siguientes derechos:
 
I. Concurrir a las Asambleas Generales de la Delegación o Sección en que estén inscritos y votar en ellas;
 
II. Hacerse representar a través de su Delegación o Sección en las Asambleas Generales Estatales y Nacionales de LA CÁMARA, en la forma que establecen Los Estatutos;
 
III. Ser votados para puestos en los Consejos Directivos Delegacionales, Seccionales y Nacionales, conforme a lo dispuesto, en lo referente para cada caso, por Los Estatutos;
 
IV. Utilizar los servicios generales que para ellos establezca LA CÁMARA;
 
V. Presentar por escrito proposiciones, comunicaciones o quejas que se refieran a los intereses de LA INDUSTRIA o de LA CÁMARA, ya sea en forma general o particular de los Afiliados;
 
VI. Someter a la consideración de los órganos de gobierno de LA CÁMARA, los actos u omisiones que en su concepto sean contrarios a Los Estatutos;
 
VII. Solicitar la protección y ayuda de LA CÁMARA, de sus Delegaciones o de sus Secciones en la defensa de sus intereses individuales cuando éstos tengan, a juicio de la Comisión Ejecutiva Nacional o del Consejo Directivo de su Delegación, relación directa con el interés general de LA INDUSTRIA;
 
VIII. Solicitar a LA CÁMARA que se desempeñe como árbitro, perito o síndico de conformidad con la fracción VII del Artículo 13 de Los Estatutos.
 
IX. Los demás que establezca LA LEY y Los Estatutos.
 
Para poder ejercitar los derechos consignados en este artículo, los Afiliados que sean personas morales, deberán estar siempre representados conforme a Derecho.
 
ARTÍCULO 29. Los Afiliados tendrán las siguientes obligaciones:
 
I. Contribuir al sostenimiento de LA CÁMARA;
 
II. Pagar puntualmente las cuotas que les correspondan;
 
III. Colocar, en lugar visible del establecimiento, el RECIBO-CREDENCIAL vigente que acredita el pago de la cuota y asentar en la papelería básica del establecimiento, el número de afiliación a LA CÁMARA;
 
IV. Procurar, de acuerdo con sus posibilidades, el progreso de LA INDUSTRIA y de LA CÁMARA, y el sostenimiento de su buen nombre;
 
V. Cumplir con las resoluciones de la Asamblea General y demás órganos de gobierno que sean tomadas conforme a Los Estatutos;
 
VI. Informar por escrito a LA CÁMARA o a sus Delegaciones, Representaciones o Secciones del cambio o cese de actividades, cambio de domicilio, cambio de nombre comercial o en la propiedad del establecimiento. Dicho aviso deberá realizarse dentro del mes siguiente de efectuado cualquiera de los cambios mencionados;
 
VII. Contribuir a la formación de los criterios de desarrollo del sector representado por LA CÁMARA;
 
VIII. Cumplir fielmente con Los Estatutos;
 
IX. Las demás que establezca LA LEY.
 
CAPÍTULO XIII
CUOTAS
 
ARTÍCULO 30. Las cuotas serán de dos clases: ordinarias y extraordinarias.
 
l. Las ordinarias son aquellas que deberán pagar anualmente los Afiliados directamente a la Tesorería Nacional o a través de las Delegaciones, Secciones o Representaciones por la cantidad y en los términos y rangos que al efecto determine la Asamblea General, las cuales serán por el aniversario correspondiente.
 
II. Las extraordinarias son aquellas que determine la Asamblea General, debiendo comunicarlas de manera fehaciente a todas sus Delegaciones para su debida difusión. Las cuotas extraordinarias serán utilizadas exclusivamente para cubrir los gastos de carácter especial e indispensable que hayan motivado la determinación de ellas.
 
ARTÍCULO 31. Cuando una Empresa sea propietaria de dos o más establecimientos y operen bajo el mismo nombre o razón social o como sucursales, la Afiliación y el pago de cuotas serán por cada establecimiento.
 
CAPÍTULO XIV
SANCIONES Y APELACIONES
 
ARTÍCULO 32. Los derechos que otorgan Los Estatutos a los Afiliados se suspenden y pierden por las siguientes causas:
 
I. No pagar su cuota de afiliación una vez cumplido su aniversario;
II. Omitir o falsear la información solicitada o los datos de registro en LA CÁMARA, con el fin de eludir las obligaciones que se deriven de su afiliación;
III. Declaración de quiebra, o concurso de acreedores, en su caso;
IV. Cierre del negocio;
V. Uso de prácticas ilegales o incompatibles con el decoro de la INDUSTRIA, y
VI. Realización de actos contrarios a los intereses generales de LA INDUSTRIA o del buen nombre de LA CÁMARA.
VII.-Declaraciones y/o actos contrarios a los lineamientos del Código de Conducta.
 
Respecto a los casos de suspensión que se señalan en las fracciones I y II, LA CÁMARA, la Delegación, Sección o Representación, según corresponda, notificará al Afiliado sobre su omisión, concediéndole un plazo no mayor de 30 días para su cumplimiento. Una vez que el Afiliado haya proporcionado las cuotas respectivas o la información faltante, readquirirá sus derechos.
 
Por otra parte, el acuerdo a través del cual se prive a un Afiliado de su calidad, acorde con los supuestos previstos en las fracciones III a la VI, será adoptada por LA CÁMARA, la Delegación, Sección o Representación, según corresponda, con el voto de las tres cuartas partes cuando menos del quórum que concurra a la sesión respectiva, en la cual se le dará al Afiliado oportunidad para que manifieste lo que a sus intereses convenga.
 
Si la pérdida de la calidad de Afiliado corresponde a un miembro del Consejo Nacional, de la Comisión Ejecutiva Nacional o de los Consejeros Directivos Delegacionales, Seccionales o de cualquier otro cargo dirigencial, Comisión o Representación, éste cesará automáticamente en sus funciones.
 
 
 
ARTÍCULO 33. En el caso de los Afiliados de una Delegación Municipal la resolución por la cual se le prive de sus derechos deberá ser tomada por la Asamblea General de la Delegación que corresponda, teniendo el afectado derecho a ser oído en su defensa. En caso de inconformidad, la resolución podrá ser apelada ante la Comisión Ejecutiva Nacional, dentro del término de diez días hábiles contados a partir de que le fuera notificada dicha  resolución.
 
 
Una vez emitida la resolución, si aún así persiste la inconformidad, ésta podrá presentarse como última instancia ante el Comité de Honor y Justicia, órgano que resolverá en definitiva dentro de los quince días siguientes.
 
En el caso de los Afiliados que pertenezcan a una Delegación Distrital o una Sección, el procedimiento será el mismo y las instancias de apelación serán ante la Comisión Ejecutiva Nacional y, en su caso, ante el Comité de Honor y Justicia.
 
En todos los casos las decisiones que se tomen para resolver las inconformidades que se presenten, tendrán que contar con el voto de las tres cuartas partes, por lo menos, del quórum que concurra a cada sesión.
 
En contra de las resoluciones de los demás órganos de gobierno de LA CÁMARA, los Afiliados podrán interponer sus inconformidades en los mismos términos e instancias que se mencionan en el presente artículo, siempre y cuando afecten directamente el interés jurídico de los promoventes.
 
Las disposiciones anteriores no serán aplicables en el caso de que el interesado opte por acogerse a los procedimientos establecidos en el Título Décimo Tercero de Los Estatutos.
 
 
CANIRAC LOS MOCHIS
 
Camara de la Industria Restaurantera
Delegación: Los Mochis, Sinaloa.

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