CAPÍTULO XLII
COMITÉ DE VIGILANCIA
ARTÍCULO 208.El Comité de Vigilancia de LA CÁMARA, Delegaciones Municipales y Representaciones, estará integrado de la siguiente forma:
I. Cámara Nacional: por cuatro vocales de elección, el Tesorero de la Comisión Ejecutiva Nacional y un Comisario que será nombrado por el Consejo Consultivo de Expresidentes, quien podrá ser remunerado y que a su vez podrá ser o no Afiliado.
II. Delegaciones Municipales y Representaciones: dos vocales de elección, cuando éstas no cuenten con un Consejo Consultivo de Expresidentes, el Comisario será nombrado por la Comisión Ejecutiva Nacional.
ARTÍCULO 209.La Asamblea General designará a los Vocales del Comité de Vigilancia de LA CÁMARA, y la Comisión Ejecutiva Nacional los de Delegaciones Municipales y Representaciones, de acuerdo a lo siguiente:
I. En el caso de la Cámara Nacional, deberán ser dos Afiliados prominentes de provincia y dos del Distrito Federal. Durarán en funciones el mismo periodo que para tal efecto se señala para los miembros de la Comisión Ejecutiva Nacional.
II. En el caso de las Delegaciones Municipales o Representaciones, dos Afiliados prominentes. Durarán en funciones, el mismo periodo que se señala para los miembros de los Consejos Directivos.
ARTÍCULO 210.Su responsabilidad consistirá en la vigilancia de los procesos democráticos de LA CÁMARA, de la transparencia de su economía, de la observación de los reglamentos que emita la misma y demás que le sean precisados por la Comisión Ejecutiva Nacional o, en su caso el Consejo Directivo de la Delegación Municipal o Representación, a quien debe de informar de todas sus actuaciones. A su vez, la Comisión Ejecutiva Nacional o, en su caso el Consejo Directivo de la Delegación Municipal o Representación, informará de tales actuaciones al Consejo Nacional y a la Asamblea General o en su caso a la Comisión Ejecutiva Nacional.
ARTÍCULO 211. Sesionará cuantas veces lo estime conveniente, pero será obligatorio hacerlo por lo menos dos veces al año. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos, teniendo el Comisario voto de calidad en caso de empate.
CAPÍTULO XLIII
CONSEJO CONSULTIVO DE EXPRESIDENTES
ARTÍCULO 212. El Consejo Consultivo de Expresidentes estará conformado por todas las personas que hayan ocupado el cargo de Presidentes de la Comisión Ejecutiva Nacional. Al concluir las funciones de un Presidente, éste pasará automáticamente a formar parte de este órgano de gobierno. La participación en el Consejo Consultivo de Expresidentes será permanente mientras estén afiliados a la Cámara.
ARTÍCULO 213. Sus funciones serán de asesoría hacia el Presidente en turno quien los convocará cuando lo crea conveniente y necesario, debiendo reunirse por lo menos tres veces al año. No se requerirá de quórum específico y sus opiniones se decidirán por mayoría y sólo servirán para que el Presidente de la Institución norme su criterio y pueda tomar la decisión más adecuada y conveniente para los intereses de LA INDUSTRIA de acuerdo a los problemas que se le planteen. Además tendrá el derecho de nombrar al Comisario de LA CÁMARA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 208 de Los Estatutos.
ARTÍCULO 214. Las Delegaciones Distritales, Municipales y Secciones podrán tener un Consejo Consultivo semejante y, tanto su integración como sus funciones, serán análogas a las mencionadas en los dos artículos precedentes.
CAPÍTULO XLIV
COMITÉ DE HONOR Y JUSTICIA
ARTÍCULO 215. El Comité de Honor y Justicia estará integrado conjuntamente por los miembros del Comité de Vigilancia y del Consejo Consultivo de Expresidentes y será coordinado por el Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional.
ARTÍCULO 216. Sesionará tantas veces como sea requerido por la Comisión Ejecutiva Nacional, la que le turnará aquellos conflictos que, resueltas o no, por todas las instancias de LA CÁMARA, continúen sin solución.
ARTÍCULO 217. Sus funciones serán las de vigilar opinar sancionar conforme al Código de Conducta, sobre los asuntos de carácter ético y moral de LA INDUSTRIA, sus integrantes y todo lo que les concierne dentro de la actividad, incluyendo su participación en el procedimiento a que se refiere el Artículo 33 de Los Estatutos. Sus resoluciones serán inapelables, quedando la Comisión Ejecutiva Nacional responsable de que, lo que acuerde el Comité de Honor y Justicia, se lleve a cabo.
En el caso de que la Comisión Ejecutiva Nacional no cumpliera con lo acordado por el Comité de Honor y Justicia, éste estará en derecho de convocar a una Asamblea General Extraordinaria para atender el asunto y llevar a cabo lo conducente.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
CAPÍTULO XLV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CELEBRACIÓN, VALIDEZ
E IMPUGNACIÓN DE LAS REUNIONES DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
ARTÍCULO 218. Las reuniones y resoluciones de los órganos de la Cámara podrán ser impugnadas por los Afiliados en un plazo de cinco días naturales, contados a partir de la verificación de las mismas; el escrito de impugnación y las pruebas que se presenten, serán analizados por el Comité de Vigilancia, el que deberá resolver en un plazo de diez días hábiles.
ARTÍCULO 219. Las reuniones y resoluciones de los órganos de gobierno de las Delegaciones Distritales, Municipales, Representaciones y Secciones, podrán ser impugnadaspor los Afiliados en un plazo de cinco días naturales, contados a partir de la verificación de las mismas; el escrito de impugnación y las pruebas que se presenten, serán analizados por el órgano superior inmediato, según corresponda y una vez agotadas todas las instancias, en caso de que aún exista inconformidad por parte del promovente, el Comité de Vigilancia de LA CÁMARA deberá resolver en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de su recepción.
ARTÍCULO 220. Las resoluciones que emita el Comité de Vigilancia, tendrán el carácter de definitivas e inapelables.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
CAPÍTULO XLVI
DEL PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN DE LOS MIEMBROS DE
LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO, DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
DE LAS SECCIONES, DELEGACIONES Y DE LA CÁMARA
ARTÍCULO 221. Los derechos y facultades que otorgan Los Estatutos a los miembros de los órganos de gobierno, dirección y administración, de las Secciones, Delegaciones Distritales y Municipales y de LA CÁMARA, se pierden por las siguientes causas:
I. Por realizar conductas tendientes al desprestigio de los miembros de los Consejos Directivos;
II. Uso de prácticas ilegales o incompatibles con el decoro de LA INDUSTRIA;
III. Realización de actos contrarios a los intereses generales de LA INDUSTRIA o del buen nombre de LA CÁMARA;
IV. Por contravenir lo dispuesto en lo establecido por los Estatutos.
Si se pierde la calidad de miembro de alguno de los órganos de gobierno, dirección y administración, de las Secciones, Delegaciones Distritales, Municipales, y de LA CÁMARA o de cualquier otro cargo dirigencial, comisión o representación, éste cesará automáticamente en sus funciones.
ARTÍCULO 222. En el caso de los órganos de gobierno, dirección y administración, de una Sección, Delegación Distrital o Municipal, la resolución por la cual se le prive de sus derechos deberá ser tomada por la Asamblea General de la Sección o Delegación que corresponda, teniendo el afectado derecho a ser oído en su defensa. En caso de inconformidad, la resolución podrá ser apelada ante el órgano que jerárquicamente sea superior, dentro del término de diez días hábiles contados a partir de que le fuera notificada la resolución.
ARTÍCULO 223. El órgano superior a que se refiere el artículo anterior, y al que se someta la inconformidad tendrá un plazo de diez días para emitir la resolución y la notificación deberá de hacerse personalmente dentro de los cinco días posteriores a la emisión de la resolución.
ARTÍCULO 224. En el caso de las Secciones y Delegaciones Distritales, Municipales, una vez emitida la resolución, si aún así persiste la inconformidad, ésta se presentará ante la Comisión Ejecutiva Nacional, la que deberá resolver en su sesión inmediata. Una vez emitida la resolución si aún persistiera la inconformidad, ésta podrá presentarse como última instancia ante el Comité de Honor y Justicia, órgano que resolverá en definitiva dentro de los quince días siguientes.
ARTÍCULO 225. En los casos de los órganos de gobierno, dirección y administración de LA CÁMARA, la resolución por la cual se le prive de sus derechos deberá ser tomada por una decisión colegiada del órgano al cual pertenezca la persona a la cual se pretende destituir, teniendo el afectado derecho a ser oído en su defensa. En caso de inconformidad, la resolución podrá ser apelada ante el órgano que jerárquicamente sea superior, dentro del término de diez días hábiles.
Para que la resolución mencionada en el párrafo anterior, quede firme, deberá de ser ratificada por la Asamblea General.
ARTÍCULO 226. El órgano superior a que se refiere el artículo anterior, y al que se someta la inconformidad tendrá un plazo de diez días para emitir la resolución y la notificación deberá de hacerse personalmente dentro de los cinco días posteriores a la emisión de la resolución.
ARTÍCULO 227. En los casos de los órganos de gobierno, dirección y administración de LA CÁMARA, una vez emitida la resolución, si aún así persiste la inconformidad, ésta se presentará ante la Comisión Ejecutiva Nacional, la que deberá resolver en su sesión inmediata. Una vez emitida la resolución, si aún persistiera la inconformidad, ésta podrá presentarse como última instancia ante el Comité de Honor y Justicia, órgano que resolverá en definitiva dentro de los quince días siguientes.
ARTÍCULO 228. En todos los casos las decisiones que se tomen para resolver las inconformidades que se presenten, tendrán que contar con por lo menos el voto de las tres cuartas partes del quórum que concurra a cada sesión.
ARTÍCULO 229. En contra de las resoluciones de los demás órganos de gobierno de LA CÁMARA, los Afiliados podrán interponer sus inconformidades en los mismos términos e instancias que se mencionan en el presente artículo, siempre y cuando afecten directamente el interés jurídico de los promoventes.
ARTÍCULO 230. Las disposiciones anteriores no serán aplicables en el caso de que el interesado opte por acogerse a los procedimientos establecidos en el Título Décimo Tercero de Los Estatutos.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LA COMISIÓN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y DE ARBITRAJE
CAPÍTULO XLVII
COMISIÓN DE CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 231. La Comisión de Conciliación tendrá por objeto procurar avenir los intereses de los Afiliados de LA CÁMARA que incurran en conflicto entre sí, o entre ellos y LA CÁMARA.
ARTÍCULO 232. Los Afiliados en conflicto harán del conocimiento del Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional la causa que lo originó y éste notificará del conflicto al pleno de la Comisión Ejecutiva Nacional quien propondrá, dentro de los cinco días hábiles posteriores a dicha notificación, a cinco integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional como posibles conciliadores. Una vez que hayan sido propuestos los conciliadores, el Presidente de la Comisión designará al definitivo.
ARTÍCULO 233. El procedimiento de conciliación se realizará de la siguiente manera:
l. Se iniciará la conciliación a petición de la parte interesada, quien deberá notificar por escrito el conflicto al Presidente de LA CÁMARA, presentando el original de la notificación y una copia para cada una de las partes en controversia, en la cual se señalará el nombre y domicilio de el o los Afiliados en controversia, a quienes se les deberá correr traslado dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación hecha al Presidente;
II. El Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional remitirá al Conciliador las demandas a que se refiere la fracción anterior, quien señalará día, hora y lugar para la celebración de una junta de avenencia, a la que deberán concurrir las partes en conflicto. La junta tendrá verificativo dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la controversia;
III. Cuando alguna de las partes en conflicto no comparezca a la junta de avenencia, y no presente ante el Conciliador, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha señalada para la junta, justificación fehaciente de su inasistencia, tratándose del reclamante, se le tendrá por desistido en su perjuicio de la controversia hecha ante el Presidente y perderá su derecho de presentar ante LA CÁMARA otra reclamación por los mismos hechos. En caso de que la parte ausente sea el Afiliado que no hubiera iniciado el procedimiento de conciliación, se tendrá por desinteresada de la conciliación y se sugerirá a las partes someterse al procedimiento de arbitraje señalado en el capítulo siguiente;
IV. El Conciliador podrá diferir hasta en dos ocasiones la junta de avenencia cuando lo estime pertinente o a instancia de las partes, casos en los cuales deberá señalar día, hora y lugar para su reanudación, que deberá ser dentro de los cinco días hábiles siguientes;
V. En caso de no llegarse a una conciliación las partes podrán sujetarse al procedimiento de arbitraje establecido en el capítulo siguiente.
CAPÍTULO XLVIII
COMISIÓN DE ARBITRAJE
ARTÍCULO 234.La Comisión de Arbitraje tiene por objeto solucionar las controversias surgidas entre los Afiliados, y los Afiliados y LA CÁMARA y de los Miembros de Comisión Ejecutiva Nacional y/o con los Presidentes de las Delegaciones, Secciones, Representaciones, y Representantes de LA CÁMARA, previa aceptación por escrito de las partes.
En caso de que exista controversia entre LA CÁMARA y un Afiliado, ésta se obliga a someterse al arbitraje cuando el Afiliado opte por dicho procedimiento.
ARTÍCULO 235. El Consejo Nacional, elaborará una lista de árbitros quienes deberán ser integrantes del mismo Consejo Nacional.
ARTÍCULO 236. La Comisión de Arbitraje se integrará por tres de los árbitros propuestos, quienes serán designados de la siguiente manera:
I. El actor y el demandado o, en su caso, el representante común de éstos, elegirán de la lista elaborada por el Consejo Nacional, a dos árbitros. La designación se efectuará dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que las partes hayan aceptado someterse al arbitraje. En caso de no hacerlo, la Comisión Ejecutiva Nacional designará en rebeldía a esos dos árbitros, de entre la lista aprobada por el Consejo Nacional;
II. El Presidente de LA CÁMARA designará a un tercer árbitro, al que elegirá de la lista y quien fungirá como Presidente de la Comisión de Arbitraje, sujetándose a las siguientes bases:
a) Que por su experiencia y calidad personal, sea ajeno e imparcial;
b) Que preferentemente conozca el tema sobre el cual versa el conflicto; y
c) Que la persona designada no haya sido objetada por alguna de las partes, en cuyo caso, el Presidente designará en definitiva a otra persona, la cual no podrá ser objetada.
ARTÍCULO 237. El arbitraje se sujetará a las reglas siguientes:
I. Por escrito, las partes expondrán a los árbitros el compromiso de sujetarse al procedimiento arbitral;
II. La demanda se presentará dentro de los cinco días hábiles posteriores, a partir de la celebración del compromiso; la contestación se presentará en igual término, contados estos términos a partir del día siguiente a la fecha de su notificación. En caso de que sean varios actores o demandados, estos nombrarán a un representante común quien los representará en el procedimiento. En caso de que no lo nombren en un término de dos días, el Presidente de la Comisión de Arbitraje los nombrará en rebeldía;
III. La Comisión de Arbitraje, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del último plazo mencionado en la fracción anterior, dictará acuerdo señalando día, hora y lugar dentro del término de quince días hábiles siguientes a efecto de que tenga verificativo una audiencia de ofrecimiento, admisión, recepción, desahogo de pruebas y alegatos;
IV. La audiencia se desahogará oralmente, levantándose acta de lo actuado en la misma para constancia de las partes;
V. Las partes podrán formular alegatos oralmente, los que no excederán de diez minutos para cada una, pudiendo solicitar a la Comisión de Arbitraje que se presenten estos alegatos por escrito dentro de un término no mayor de cinco días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia;
VI. La Comisión de Arbitraje emitirá por escrito el laudo arbitral dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la presentación de los alegatos a que se refiere la fracción anterior;
VII. Los honorarios de los árbitros y demás gastos que se generen se fijarán de común acuerdo con las partes.
ARTÍCULO 238. El laudo arbitral será firmado por los tres árbitros; si uno de ellos se rehúsa a hacerlo, los otros lo harán constar y dicho laudo tendrá el mismo efecto que si hubiera sido firmado por todos.
ARTÍCULO 239. El laudo arbitral emitido por la Comisión de Arbitraje será definitivo y deberá ser remitido a un Juez de la Primera Instancia de la rama civil a efecto de que éste ordene su ejecución en caso de incumplimiento.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA CÁMARA
CAPÍTULO XLIX
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 240. LA CÁMARA se disolverá:
A. Por acuerdo de la Asamblea General, que deberá ser convocada especialmente para éste efecto;
B. Cuando no cuente con recursos suficientes para su sostenimiento o para el cumplimiento de su OBJETO en los términos de LA LEY y Los Estatutos; y/o
C. En caso de que LA SECRETARÍA emita resolución que revoque su autorización por las causas previstas en LA LEY.
ARTÍCULO 241. En la misma Asamblea General en que se tome el acuerdo de disolución, se procederá al nombramiento de tres liquidadores, de los cuales uno deberá ser miembro del Consejo Nacional y dos deberán ser miembros de la Comisión Ejecutiva Nacional, quienes en unión de un representante de la Confederación y otro de LA SECRETARÍA, procederán a la liquidación de LA CÁMARA de acuerdo con las bases que en la Asamblea relativa se hubieran señalado, y de conformidad con las disposiciones de la Ley en la materia.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
DE LA CONFEDERACIÓN
CAPÍTULO L
AFILIACIÓN Y REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO 242. LA CÁMARA será parte integrante de LA CONFEDERACIÓN, de conformidad con las disposiciones contenidas en LA LEY.
ARTÍCULO 243.LA CÁMARA se hará representar ante el Consejo y Comisiones de LA CONFEDERACIÓN en la forma que determinen los Estatutos de ésta y de acuerdo con las disposiciones de los mismos.
CAPÍTULO LI
APORTACIONES
ARTÍCULO 244. LA CÁMARA deberá enterar bimestralmente a LA CONFEDERACIÓN el importe proporcional que sobre la tarifa de alta y actualización en EL SIEM, corresponda por concepto de operación del sistema. Dicha aportación será la que determine LA SECRETARÍA en los acuerdos, instructivos o circulares de EL SIEM en los términos de LA LEY.
ARTÍCULO 245. Independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior, LA CÁMARA deberá aportar a LA CONFEDERACIÓN para su sostenimiento, el importe proporcional que sobre las cuotas de afiliación determine la Asamblea General de LA CONFEDERACIÓN.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Los Estatutos y sus modificaciones entrarán en vigor una vez que sean registrados por la Secretaría de Economía.
SEGUNDO.- Los miembros de la Comisión Ejecutiva Nacional a que se refiere el Artículo 186 de los Estatutos, que fueron electos antes de la entrada en vigor de Los Estatutos y de LA LEY, concluirán el período para el cual fueron electos y podrán por única vez, si así lo determina la Asamblea General de LA CÁMARA, ser electos con los beneficios que establece el Artículo 187 penúltimo párrafo de Los Estatutos.
TERCERO.- Los Consejeros Propietarios y Suplentes electos antes de la entrada en vigor de Los Estatutos y sus modificaciones, observarán lo dispuesto en el Artículo 175 de los mismos.
CUARTO.- Los Consejeros Propietarios y Suplentes que sean electos de conformidad con las disposiciones de los presentes Estatutos, entrarán en funciones a partir de la fecha en que sean electos, contando su primer año a partir de esa fecha.
QUINTO.- Los Presidentes de las Secciones, Delegaciones Distritales y Municipales de LA CÁMARA que al momento en que entren en vigor los presentes Estatutos y sus modificaciones, estén ejerciendo el segundo período a que se refiere el Artículo 71 de los Estatutos publicados en 1997, para el siguiente año podrán ser electos por un año más, para completar las dos reelecciones a que se refiere el Artículo 89 de los presentes Estatutos, no debiendo por ningún motivo continuar por un periodo mayor al antes indicado.
SEXTO.- Las obligaciones contraídas por los Consejos Directivos de las Secciones, Delegaciones Distritales y Municipales, así como las contraídas por el Consejo Nacional y por la Comisión Ejecutiva Nacional, antes de la entrada en vigor de LA LEY y Los Estatutos quedarán subsistentes hasta su total prescripción legal.
SÉPTIMO.- Ningún Acuerdo adoptado por los órganos de gobierno, dirección y administración de LA CÁMARA, de los Consejos Directivos de las Delegaciones Distritales, Municipales, Secciones, o Representaciones, puede contravenir los Estatutos ni el Reglamento que los regule. |