TÍTULO OCTAVO
DE LOS PRESIDENTES ESTATALES
CAPÍTULO XXVII
DESIGNACIÓN, NOMBRE Y DOMICILIO
ARTÍCULO 115. De conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 6 fracción II de LA LEY y los Artículos 2 fracción X, y 4 de los Estatutos de LA CÁMARA a través del Consejo Nacional, podrá acordar que se designen Presidentes Estatales atendiendo a los intereses de LA INDUSTRIA en cada una de las entidades federativas de la República Mexicana que lo ameriten. Se entiende por Presidente Estatal aquel que se designe en cualquier Estado de la República Mexicana y será de la Delegación o Representación Municipal que mayor número de afiliaciones y registros al SIEM tenga, en su caso, con las facultades, obligaciones y organización que establecen Los Estatutos.
ARTÍCULO 116.Para la designación de un Presidente Estatal, bastará la existencia de una Delegación Municipal o tres zonas Conurbadas en el Estado correspondiente, y se efectuará por la Comisión Ejecutiva Nacional a propuesta del Vicepresidente Regional o Vicepresidente de Delegaciones de zona, de entre los Presidentes de las Delegaciones Municipales, la que tenga el mayor número de afiliados y registros al SIEM, en el ejercicio inmediato anterior o al día de la designación.
No percibirá remuneración alguna por sus funciones y su nombramiento será ratificado por la Comisión Ejecutiva Nacional.
El Presidente Estatal, durará en su cargo un año, pudiendo ser reelecto por dos años más.
ARTÍCULO 117. Los Presidentes Estatales se identificarán con el nombre de Cámara Nacional de la Industria de Restaurantes y Alimentos Condimentados, indicando en todos los casos el Estado al que corresponden.
ARTÍCULO 118.Los Presidentes Estatales, tendrán su sede en el domicilio de la Delegación Municipal que más afiliaciones y registros al SIEM tenga en el periodo inmediato anterior, o al día de la designación, valorando factores tales como actividad económica, número de registros al SIEM y número de afiliados.
CAPÍTULO XXVIII
JURISDICCIÓN Y RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 119. Los Presidentes Estatales tendrán jurisdicción en el Estado de la República Mexicana para el que fueron designados.
ARTÍCULO 120. Los Presidentes Estatales son órganos de Representación ante las autoridades Estatales de la circunscripción de las Delegaciones Municipales, y estarán coordinados por la Vicepresidencia Regional o por la Vicepresidencia de Delegaciones de zona que le corresponda. Supervisarán, coordinarán y promoverán a las Delegaciones Municipales y serán responsables de la membrecía total de su Estado.
CAPÍTULO XXIX
REPRESENTACIÓN, SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 121.Será órgano de Representación de las Delegaciones Municipales ante autoridades Estatales:
El Presidente Estatal.
ARTÍCULO 122.El Consejo Consultivo de Expresidentes, el Comisario y el Comité de Vigilancia, serán órganos de gobierno, supervisores de la gestión del Presidente Estatal, con las facultades y deberes que señalan los Estatutos.
ARTÍCULO 123. El Comisario y el Comité de Vigilancia, serán designados a propuesta de las Delegaciones Municipales, por el Vicepresidente Regional o Vicepresidente de Delegaciones de zona, y su nombramiento será ratificado por la Comisión Ejecutiva Nacional.
ARTÍCULO 124.Los Presidentes Estatales, convocarán, juntas mensuales de Consejo regulares en las que forzosamente deberá estar el Vicepresidente Regional o Vicepresidente de Delegaciones de zona según corresponda, para informar a los Presidentes de las Delegaciones Municipales, las gestiones realizadas en su representación ante autoridades Estatales; los acuerdos se tomarán por mayoría de votos personales de los Presidentes de las Delegaciones Municipales, o de quienes los representen. En caso de empate, el Vicepresidente Regional o el Vicepresidente de Delegaciones de zona tendrán voto de calidad.
Los acuerdos se asentarán en actas, que deberán levantarse obligatoriamente y que firmarán todos los participantes siendo imprescindible la del Presidente y el Presidente Estatal. Una copia del acta se entregará a cada Delegación Municipal y a la Comisión Ejecutiva Nacional a más tardar en los siguientes siete días de celebrada la Junta.
ARTÍCULO 125.Los Presidentes Estatales serán, por el sólo hecho de serlo y mientras duren en sus cargos, miembros del Consejo Nacional. Al concluir su gestión, por cualquier causa, dejarán de formar parte de este Consejo en forma automática y ocupará su lugar quien lo sustituya.
ARTÍCULO 126.En los casos en que un Presidente Estatal fuese elegido para un puesto de la Comisión Ejecutiva Nacional, seguirá en el puesto para el que fue elegido, aunque dejase de ser Presidente Estatal durante el periodo correspondiente, excepto que haya sido por una de las causas señaladas en los Artículos 129 y 130 de Los Estatutos.
CAPÍTULO XXX
DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 127.Los Presidentes Estatales tendrán los siguientes derechos:
I. Formar parte con voz y voto del Consejo Nacional;
II. Ser órgano de Representación de las Delegaciones y Representaciones Municipales que correspondan a su Estado, sin tener ninguna injerencia en la administración y operación de éstas.
III:- Cualquier otra que le confieran los Estatutos.
En el caso de que se ejerciten facultades más allá de las previstas en este ordenamiento, se considerarán como efectuados dichos actos por cuenta y a nombre del Presidente Estatal o de quien haya efectuado tal acto, desconociendo LA CÁMARA cualquier obligación contraída en estos términos.
ARTÍCULO 128. Son obligaciones de los Presidentes Estatales:
I. Velar por los intereses de las Delegaciones y Representaciones que representan ante las autoridades Estatales dentro de su circunscripción;
II. Representar a LA CÁMARA y las Delegaciones que les correspondan, en todos los actos oficiales y particulares que le sean encomendados por el Consejo Nacional, en los que esté de por medio el interés de LA INDUSTRIA;
III. Rendir un informe mensual dentro de los diez primeros días del mes siguiente, a la Comisión Ejecutiva Nacional sobre el avance en los planes y programas que tenga para representar a las Delegaciones o Representaciones Municipales de su Estado.
IV. Remitir a la Comisión Ejecutiva Nacional dentro de los siguientes 15 días posteriores a su celebración, las actas de las Juntas mensuales que tenga con los Presidentes de las Delegaciones y Representaciones Municipales;
V. Coordinarse con la Comisión Ejecutiva Nacional a través del Vicepresidente Regional o Vicepresidente de Delegaciones de zona, para una mejor eficiencia de sus funciones;
CAPÍTULO XXXI
SANCIONES
ARTÍCULO 129.Los Presidentes Estatales que no den cumplimiento a las disposiciones contenidas en Los Estatutos, serán sancionados por el Consejo Nacional en la forma siguiente:
l. Destitución por la omisión o falta. En este caso, la Comisión Ejecutiva Nacional nombrará un Representante provisional en tanto se designa otro Presidente Estatal;
II. Anulando los derechos como Afiliado del Presidente Estatal destituido cuando la falta así lo amerite;
III. Denunciando al Presidente Estatal ante las autoridades correspondientes por los hechos que se consideren delictuosos y/o demandando la responsabilidad civil correspondiente.
ARTÍCULO 130. En caso de renuncia o ausencia temporal que en ningún caso excederá de treinta días, o definitiva del Presidente Estatal, la Comisión Ejecutiva Nacional nombrará un Representante en tanto se realiza la designación correspondiente. En ambos casos el nombramiento se hará a propuesta del Vicepresidente Regional o Vicepresidente de Delegaciones de zona.
TÍTULO NOVENO
DE LAS SECCIONES
CAPÍTULO XXXII
CONSTITUCIÓN Y PROTOCOLO
ARTÍCULO 131. De conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 22 fracción X de LA LEY, y 179 fracción X de Los Estatutos, LA CÁMARA a través del Consejo Nacional acordará se integre una Sección conformada por Directores de Cadenas de Restaurantes, los cuales la Comisión Ejecutiva Nacional aprobará para su integración en dicha Sección. Una vez constituida la Sección deberá de darse aviso a LA SECRETARÍA.
ARTÍCULO 132. La Sección tiene por objeto estudiar, analizar y acordar las medidas necesarias para el adecuado desarrollo de la actividad específica de la Sección.
ARTÍCULO 133. Para la constitución de la Sección, se deberá de contar con un mínimo de 50 afiliados de la actividad específica correspondiente.
ARTÍCULO 134. Para la constitución de la Sección, los interesados harán la solicitud a la Comisión Ejecutiva Nacional, dando a conocer los fundamentos principales. La Comisión Ejecutiva Nacional, tomará el acuerdo respectivo, después de evaluarlos.
ARTÍCULO 135. Una vez emitido el acuerdo de constitución de la Sección se procederá como sigue:
I. El Consejo Nacional por conducto de la Comisión Ejecutiva Nacional, convocará a una Asamblea General de los Afiliados a LA CÁMARA, que sean Directores de Cadenas de Restaurantes con por lo menos diez días de anticipación, mediante una publicación que realice de la misma en un periódico de circulación nacional, con el fin de nombrar como mínimo a un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, y dos Vocales quienes formarán el Consejo Directivo correspondiente;
II. La convocatoria será firmada por el Presidente y el Secretario de la Comisión Ejecutiva Nacional y para su formalización y desarrollo se observará lo dispuesto en Los Estatutos;
III. La Asamblea será presidida por los representantes nombrados por la Comisión Ejecutiva Nacional hasta la elección de los miembros del Consejo Directivo, quienes inmediatamente tomarán posesión de sus cargos;
IV. Constituida la Sección, se deberá informar de este hecho a LA SECRETARÍA para su conocimiento;
V. El acta de Asamblea de elección, se protocolizará ante Notario Público que se designe para los efectos legales correspondientes.
CAPÍTULO XXXIII
NOMBRE, JURISDICCIÓN Y COORDINACIÓN
ARTÍCULO 136. La Sección utilizará el nombre de Cámara Nacional de la Industria de Restaurantes y Alimentos Condimentados, al que añadirán el nombre de la Sección que corresponda o el que las identifique en forma apropiada.
ARTÍCULO 137. La jurisdicción de la sección será aquella para la que fue autorizada y se establecerá de acuerdo a las Cadenas de Restaurantes que la integren.
ARTÍCULO 138. La Sección carece de personalidad jurídica y patrimonio propios y se coordinará para su operación con LA CÁMARA. Por lo tanto, sus actividades deberán serle informadas a ésta, y cuando así se requiera, obtener la autorización respectiva de este órgano de gobierno.
CAPÍTULO XXXIV
GOBIERNO DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 139. Son órganos de gobierno, dirección y administración de la Sección:
I. La Asamblea General;
II. El Consejo Directivo.
III. El Comité de Vigilancia.
IV. El Comisario.
V. El Consejo Consultivo de Expresidentes.
ARTÍCULO 140. Las Asambleas Generales de la Sección se integrarán por los Afiliados que pertenezcan a ésta, serán Ordinarias las de elección y se celebrarán cada año entre el 15 y el 30 de enero. Pasado este plazo y hasta el 15 de febrero, se podrán celebrar las Asambleas siempre y cuando el Consejo Directivo necesariamente dé a conocer la convocatoria mediante dos publicaciones consecutivas en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad. La segunda inserción se hará cuando menos con diez días de anticipación a la fecha señalada para la Asamblea. Las Asambleas Generales Extraordinarias se celebrarán en cualquier fecha, cuando a juicio del Consejo Directivo de la Sección o de la Comisión Ejecutiva Nacional a propuesta del Vicepresidente de Secciones, lo estimen conveniente y necesario; o bien, cuando lo soliciten por escrito a la Comisión Ejecutiva Nacional la tercera parte de los Afiliados, y se tratarán los asuntos que expresamente se especifiquen en la convocatoria.
ARTÍCULO 141. Las Asambleas Generales Ordinarias de la Sección que se celebren entre el 15 y el 30 de enero, serán convocadas por el Consejo Directivo de la misma sección, o por la Comisión Ejecutiva Nacional, a propuesta del Vicepresidente de Secciones y contendrán el Orden del Día, dándose a conocer mediante una publicación en uno de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, hecha por lo menos con diez días de anterioridad a la fecha programada para la Asamblea.
La publicación señalará que de no efectuarse la Asamblea General a la hora y en la fecha indicada por falta de quórum, que se integrará con por lo menos el 51 % de sus afiliados, se podrá verificar una hora después en segunda convocatoria con el número de afiliados que concurran. Los acuerdos que en ella se tomen, serán válidos y tendrán el carácter de obligatorios.
ARTÍCULO 142. En aquellos casos en que por cualquier circunstancia la Asamblea General Ordinaria, no se lleve a cabo entre el 15 y el 30 de enero, se requerirá solicitar previamente y por escrito, autorización expresa de la Comisión Ejecutiva Nacional para llevarla a cabo hasta el 15 de febrero. La falta de esta autorización invalidará dicha Asamblea, y los acuerdos que en ella se adopten no tendrán efecto legal alguno, de igual manera que si es celebrada con anterioridad al 15 de enero.
ARTÍCULO 143. Las Asambleas de elección serán sancionadas para su validez por la Comisión Ejecutiva Nacional.
ARTÍCULO 144. Para elegir a los integrantes del Consejo Directivo de la Sección en la Asamblea General Ordinaria, los interesados deberán presentar para su registro, revisión y aprobación, la planilla respectiva, ante la Comisión Ejecutiva Nacional en las oficinas centrales de LA CÁMARA, a través de la Vicepresidencia de Secciones, quince días antes de la fecha de celebración de la Asamblea, con los nombres de las personas que la integran, los cargos a ocupar, y la siguiente documentación para cada integrante de la planilla:
a) Copia simple de comprobante de domicilio.
b) Copia simple del IFE.
c) Copia simple de la trayectoria curricular.
d) Copia simple de dos cartas de recomendación.
e) Documento de la Comisión Ejecutiva Nacional, que acredite no tener ningún trámite administrativo pendiente de cumplir en el caso de reelección del Consejo Directivo.
Sin estos documentos no se podrá recibir para registro ninguna planilla.
En dicha Asamblea deberá estar presente el Vicepresidente de Secciones o, en su defecto, un representante designado por la Comisión Ejecutiva Nacional.
El Presidente del Consejo Directivo de la Sección deberá:
a) Haber dado puntual cumplimiento al Código de Conducta;
b) Ser afiliado con una antigüedad mínima de cinco años consecutivos;
c) Haber cubierto por este tiempo sus cuotas a LA CÁMARA;
d) Haber tenido, por lo menos, dos años de experiencia en cargos dirigenciales de LA CÁMARA;
e) Ser propietario, socio o representante legal de la Empresa afiliada;
Los miembros del Consejo Directivo de la Sección deberán ser mexicanos, pudiéndose integrar a Afiliados extranjeros hasta en un 40%;
f) No haber sido condenado por autoridad competente por la comisión de un delito de carácter patrimonial.
ARTÍCULO 145. Corresponde a la Asamblea General Ordinaria de la Sección nombrar a dos Escrutadores que verificarán si existe quórum y asistirán para revisar y aprobar en su caso:
I. El informe de actividades desarrolladas por el Consejo Directivo durante el EJERCICIO inmediato anterior;
II. La elección del Consejo Directivo que como mínimo serán: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y dos Vocales;
III. El Programa de Trabajo para el siguiente EJERCICIO;
IV. Los demás asuntos que expresamente se indiquen en la convocatoria.
El Consejo Directivo deberá hacer llegar a la Comisión Ejecutiva Nacional, dentro de los quince días hábiles posteriores a la Asamblea General, el presupuesto y el Programa de Trabajo y comprobar su entrega.
ARTÍCULO 146. En las Asambleas Generales de elección los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, en caso de empate en la votación, sin suspender la sesión, los representantes de las planillas contendientes expondrán nuevamente sus propuestas de trabajo e inmediatamente reiniciará la votación, para que resulte un triunfador. Los Afiliados podrán hacerse representar por medio de apoderados con carta poder otorgada ante dos testigos y acreditados con el recibo de afiliación original vigente.
Para los efectos legales consiguientes se tomará como base el padrón emitido por la Comisión Ejecutiva Nacional, el cual deberá contener la Afiliación, elaborado treinta días antes de efectuarse la Asamblea.
ARTÍCULO 147. Los votos que se emitan en la Asamblea General para elección del Consejo Directivo, serán por escrito y secretos; sin embargo, la Asamblea respectiva podrá acordar que se efectúen de manera distinta.
Todos los acuerdos que se tomen en las Asambleas Generales se asentarán en actas que deberán levantarse obligatoriamente y que firmarán el Presidente, el Secretario y los Escrutadores. Dichas actas deberán ser enviadas en copia fiel a la Comisión Ejecutiva Nacional dentro de los siguientes quince días a la fecha en que se haya celebrado la Asamblea General.
ARTÍCULO 148. La Sección será dirigida por el Consejo Directivo que resulte electo en la Asamblea General correspondiente y que durará un año en funciones, pudiendo sus integrantes ser reelectos en dos ocasiones por un año, cada una en forma consecutiva. Para poder ocupar nuevamente el mismo cargo, deberán dejar transcurrir un período al menos de tres años más. Sancionada la Asamblea General, sus nombramientos serán ratificados por la Comisión Ejecutiva Nacional. Asimismo, deberán garantizar su fiel y legal desempeño en la forma y términos que señale la Comisión Ejecutiva Nacional. Sin cumplir este requisito, no podrán entrar en funciones. La toma de posesión se efectuará el siguiente 15 de febrero o el primer día hábil posterior; entre tanto, el Consejo Directivo electo en el periodo anterior seguirá en sus funciones. La toma de protesta se llevará a cabo en la Asamblea General Ordinaria Anual de LA CÁMARA. Ninguno de los miembros del Consejo Directivo, percibirá remuneración alguna por sus funciones.
ARTÍCULO 149. El Consejo Directivo sesionará cuantas veces lo estime conveniente, pero será obligatorio hacerlo cuando menos una vez al mes, debiéndose levantar también, obligatoriamente, el acta respectiva que deberá ser firmada por el Presidente y el Secretario. Sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate, remitiendo copia de la misma a las oficinas centrales de LA CÁMARA.
CAPÍTULO XXXV
ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS
ARTÍCULO 150. La Sección será administrada desde las oficinas centrales de LA CÁMARA, mismas en las que queda la responsabilidad del otorgamiento de los servicios y atención a los Afiliados. Estas funciones serán determinadas y supervisadas por la Comisión Ejecutiva Nacional en concordancia con los Consejos Directivos de dichas Secciones y el Vicepresidente de Secciones.
CAPÍTULO XXXVI
DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 151. La Sección tendrá los siguientes derechos, que serán ejercidos a través de sus Consejos Directivos:
I. Formar parte de la Asamblea General de LA CÁMARA y del Consejo Nacional, con voz y voto a través de su Presidente o de su Representante debidamente acreditado, quien necesariamente deberá ser un miembro de su Consejo Directivo. Cuando alguno de sus miembros concluya su gestión por cualquier causa, automáticamente dejará de formar parte de estos órganos de gobierno y también, automáticamente, ocupará su lugar quien lo sustituya;
II. Ser votado en la persona de su Presidente o de cualquiera de sus miembros para formar parte con voz y voto de la Comisión Ejecutiva Nacional;
III. Votar, a través de su Presidente o Representante debidamente acreditado, en todos los actos de elección o de toma de decisiones que se requieran ante instituciones públicas o privadas relacionadas con LA INDUSTRIA y actuar en la forma y términos que determinen LA LEY, Los Estatutos y las que en ellas delegue la Comisión Ejecutiva Nacional.
ARTÍCULO 152. Son obligaciones de la Sección a través de sus Consejos Directivos:
I. Velar por los intereses particulares de sus Afiliados y los generales de LA INDUSTRIA dentro de su jurisdicción;
II. Formular anualmente un censo padrón de los Afiliados de acuerdo a su especialidad, tipo de servicio o forma de operación administrativa dentro de la industria restaurantera nacional, que deberá entregarse a la Comisión Ejecutiva Nacional durante el mes de enero;
III. Ser órgano de consulta de LA CÁMARA en los asuntos que afecten a los Afiliados de su Sección;
IV. Reunir a los Afiliados para estudiar y solucionar problemas locales y generales de LA INDUSTRIA, remitiendo a la Comisión Ejecutiva Nacional las iniciativas que estimen pertinentes;
V. Presentar oportunamente a la Comisión Ejecutiva Nacional los nombres, cargos y datos generales de las personas designadas por su Asamblea General para integrar su Consejo Directivo;
VI. Convocar a su Asamblea General Ordinaria de acuerdo con lo previsto en Los Estatutos;
VII. Hacerse representar en las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias de LA CÁMARA y en el Consejo Nacional, con voz y voto, a través de su Presidente o Representante debidamente acreditado, él que sólo podrá ser un miembro de su Consejo, así como en aquellos otros eventos a que se refieren Los Estatutos;
VIII. Remitir a la Comisión Ejecutiva Nacional copia de las actas de sus Asambleas y de sus juntas de Consejo Directivo dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración;
IX. Convocar a los afiliados a juntas con la periodicidad que se crea conveniente a fin de mantenerlos informados de todos los asuntos de la Institución;
X. Elaborar actas circunstanciadas de entrega-recepción en cada cambio de Consejo Directivo de la Sección, mismas que deberán ser aprobadas por la Comisión Ejecutiva Nacional;
XI. Coordinar sus acciones con el Vicepresidente de Secciones, quien tendrá jerarquía sobre ellas y podrá realizar las acciones de inspección, verificación y supervisión con la finalidad de que las Secciones cumplan con las obligaciones que los Estatutos señalan;
XII. Pedir la autorización previa de la Comisión Ejecutiva Nacional para la organización de Muestras Gastronómicas o de cualquier otro evento que pueda comprometer a LA CÁMARA o a la misma Sección;
XIII. Entregar en las oficinas centrales de LA CÁMARA los reportes de apertura de nuevas empresas para su afiliación; así como también reportes de aquellas empresas que hayan cesado su actividad;
XIV. No contratar personal a nombre de LA CÁMARA, si lo hacen esta contratación será a título personal;
XV.- En general, todas aquellas que emanen de LA LEY y Los Estatutos.
CAPÍTULO XXXVII
SANCIONES
ARTÍCULO 153. En aquellos casos en que algún miembro de los Consejos Directivos de la Sección, no dé cumplimiento a lo dispuesto por los Estatutos, la Comisión Ejecutiva Nacional o a petición de parte, sancionará de la siguiente forma:
l. Destituyendo a los responsables de la omisión o falta y, en caso de persistir la indisciplina, haciendo la sanción extensiva a todo el Consejo Directivo. La Comisión Ejecutiva Nacional designará a una Representación provisional, en tanto se convoca a la Asamblea General correspondiente;
II. Anulando los derechos como Afiliados a los miembros destituidos cuando la falta así lo amerite;
III. Denunciando a los responsables ante las autoridades correspondientes por los hechos que se consideren delictuosos y/o demandando la responsabilidad civil correspondiente.
ARTÍCULO 154. Cuando la sanción para un miembro o para todo el Consejo Directivo de la Sección sea la destitución, se deberá de observar en forma análoga lo señalado por el Artículo 33 de los presentes Estatutos. |